Saltar al contenido

Artículo 48 de la Ley 19.806 · Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 198675 / 8782636.

Texto oficial

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N° 890, de 1975, del Ministerio del Interior: Artículo 7º Derógase el inciso final. Artículo 8º Derógase. Artículo 9º Derógase. Artículo 13 Derógase. Artículo 14 Derógase. Artículo 23 a) Reemplázase la expresión "al Tribunal" por "al Ministerio Público". Artículo 26 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.". Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo" por "la denuncia o querella a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su caso,". Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "requerimiento" por "querella". Artículo 27 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 27. La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación : a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persiguen delitos previstos en esta ley, y c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren decretado.". Artículo 29 Derógase. Artículo 30 Derógase.