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Artículo 2 de la Ley 19.808 · Dicta normas para pago de hora no lectiva adicional

Dicta normas para pago de hora no lectiva adicional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 199002 / 7062288.

Texto oficial

Artículo 2º.- A contar del 1 de marzo de 2002, se pagará a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1998, que se encuentren afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.): Nivel y Modalidad de Enseñanza Aumento de la que imparte el Establecimiento subvención en U.S.E. Educacional Educación General Básica (3º a 8º) 0,0327 Educación General Básica Especial 0,0994 Diferencial Educación Media Humanístico-Científica 0,0361 Educación Media Técnico-Profesional 0,0361 Agrícola y Marítima Educación Media Técnico-Profesional 0,0361 Industrial Educación Media Técnico-Profesional 0,0361 Comercial y Técnica Aquellos establecimientos que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna por sus alumnos de 1º y 2º años de Educación General Básica, percibirán por estos alumnos el mismo incremento a la subvención establecido para la Educación General Básica de 3º a 8º años. Los sostenedores de los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo primero de la presente ley, percibirán este aumento a contar del 1 de marzo de 2003.