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Artículo 18 del Decreto 1134

Reglamento para la aplicacion del acuerdo referente al articulo vii del acuerdo general sobre aranceles y comercio de 1994

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 199526 / 6386038.

Texto oficial

Artículo 18.- Procede la utilización del valor de transacción de mercancías idénticas para determinar el valor en aduana si: (a) Se trata de mercancías vendidas al país; (b) Han sido vendidas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado; (c) Son mercancías a cuyo respecto la aduana revisó y aceptó la valoración aduanera de acuerdo con el primer criterio; y (d) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y substancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si tal venta no existe, se puede utilizar el precio de transacción de mercancías idénticas vendidas en un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias por nivel comercial y/o cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. (e) Son producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración. (f) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. Si hubiera diferencias apreciables en los gastos de transporte, carga, descarga, manipulación y seguro se deberá hacer los ajustes correspondientes sobre la base de datos objetivos y cuantificables.