Saltar al contenido

Artículo 23 del Decreto 1134

Reglamento para la aplicacion del acuerdo referente al articulo vii del acuerdo general sobre aranceles y comercio de 1994

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 199526 / 6386044.

Texto oficial

Artículo 23.- Si el valor en aduana de las mercancías no puede determinarse sobre la base de ninguno de los criterios anteriores, se fijará de acuerdo al precio unitario a que se venda en el mercado nacional la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares, según los requisitos que se señalan: (a) Debe tratarse de las mercancías que se importan, u otras idénticas o similares importadas, que se venden en el país en el mismo estado en que se importan; (b) La reventa tiene que ocurrir en el momento de la importación de las mercancías que se valoran, o en un momento aproximado, con una tolerancia de hasta 90 días desde la importación de dichas mercancías; (c) La reventa tiene que ser a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías.