Texto oficial
Art. 2º. Las Municipalidades de las capitales de departamento se compondrán de doce miembros, i de dieziocho las de las capitales de provincia.
Si la poblacion del departamento excediere de ochenta mil habitantes, habrá un municipal mas por cada diez mil de aumento, no pudiendo en ningun caso exceder de veinticinco el número de municipales.
Las Municipalidades que existieren en otras poblaciones de un departamento constarán solo de nueve miembros.
Para determinar el número de miembros de la Municipalidad de la capital del departamento, se eliminarán las poblaciones de los territorios municipales.