Texto oficial
ART. 100
Si la asamblea de los electores no acordare los fondos
necesarios para el sostenimiento de los servicios
municipales obligatorios a que se refiere el artículo 64,
cualquier ciudadano del territorio podrá reclamar contra la
resolucion de la asamblea ante el respectivo juez letrado de
turno en lo civil.
En ningun caso podrá la autoridad judicial asignar
para dichos servicios fondos que excedan de los fijados en
el último presupuesto no objetado.
El juez letrado sustanciará la reclamacion breve i
sumariamente, i de su fallo podrá apelarse para ante la
Corte Suprema, la cual se pronunciará brevemente i sin mas
trámite.