Texto oficial
Art. 2º.- Las Municipalidades de los territorios municipales que tengan hasta 20,000 habitantes, se compondrán de cinco rejidores; de siete, hasta 40,000 habitantes; de nueve, hasta 60,000 habitantes; de once, hasta 80,000 habitantes; de trece, hasta 100,000, y de quince, las de mayor número.
El Presidente de la República determinará oportuna y periódicamente, unas y otras, tomando en cuenta el número de habitantes que arroje el censo.
Estos cargos son concejiles y su duracion es por tres años.