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Artículo 17 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9003931.

Texto oficial

Art. 17.- No podrán ser designados vocales los miembros del Congreso, de las Municipalidades o de las Asambleas Provinciales, los empleados públicos o municipales, los empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, los subdelegados, inspectores, jueces de menor cuantía en ejercicio actual o que hubieren servido el cargo dentro de los seis meses anteriores a la eleccion. Tampoco pueden ser vocales, aunque figuren en el padron, los que pagan patentes de bebidas alcohólicas, de cafées y fondas, de casas de prendas o de montes de piedad, de establecimientos de juegos de palitroque, pistola y billares, o de cualquiera otra casa de diversion. Los tesoreros municipales y los gobernadores pasarán a los Oficiales Civiles de jurisdiccion, ántes del dia en que debe efectuarse el nombramiento de los vocales, la nómina de los afectos al pago de las patentes indicadas y la de los jueces de menor cuantía que hubieren funcionado dentro de los seis meses últimos en la comuna, respectivamente.