Texto oficial
Art. 21.- Cada vez que la Lei se refiera al Juez de Letras, se entenderá que se trata del Juez de turno en lo civil de mayor cuantía respecto de las poblaciones en que funcionen mas de un Juzgado, y cuando esprese que debe hacerse alguna publicacion, ella debe verificarse en el periódico de la localidad, o en alguno de la capital del departamento o de la provincia si en la localidad no hubiere ninguno.