Texto oficial
Art. 36.- Cuando por cualquier causa dejare de hacerse la eleccion, o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal por sentencia ejecutoriada, o cuando la Municipalidad fuere disuelta por la Asamblea Provincial hasta un año ántes de la espiracion de su período, el Presidente de la República dispondrá que la eleccion se verifique dentro de los veinte dias siguientes a la sobreviniencia de la acefalía, y nombrará, con carácter provisional, una Junta de Vecinos que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades.
Si la disolucion tuviere lugar cuando faltare ménos de un año para la espiracion del período, solo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos espresada.