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Artículo 45 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9003959.

Texto oficial

Art. 45.- Como encargadas de cuidar de la policía de salubridad, corresponde a las Municipalidades reglamentar todo cuanto se refiere a esta materia en el territorio de su jurisdiccion, y, especialmente: 1º Proveer al barrido, riego y aseo de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines, paseos y demas lugares de uso público, impidiendo en ellos acumulacion de basuras o escombros y derrames de agua; 2º Reglamentar el uso y la construccion nivelacion y limpia de los desagües, acequias y cloacas, y de los canales y acueductos, impidiendo que en ellos arrojen basuras o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las aguas y producir aniegos, pantanos o lagunas cuya disecacion procurarán; 3º Dotar de baños públicos gratuitos a las poblaciones y proveerlas de agua potable, determinando su distribucion y estableciendo, en todo caso, fuentes y pilones de uso público gratuito; 4º Establecer mataderos y mercados dentro de los límites urbanos para el abasto de las poblaciones y fijar las reglas a que deben someterse, impedir el espendio de carne, pescado, mariscos, frutas, leche, licores y bebidas alcohólicas o fermentadas, y de cualquiera otra sustancia alimenticia que, por su alteracion o mal estado, pudiera ser nociva a la salud de los consumidores; y suspender el espendio de frutas, legumbres u otras especies, que en épocas de epidemia sean nocivas a la salubridad pública; y crear en los mataderos y mercados, inspectores encargados especialmente de mantener el órden y de hacer cumplir en ellos las prescripciones municipales que les conciernan, pudiendo facultarlos para decidir sin ulterior recurso las cuestiones que se susciten entre compradores y vendedores, sobre sumas que no excedan de diez pesos; 5º Permitir, cuando lo crean conveniente, el funcionamiento de mataderos y mercados, bajo las reglas de órden, fiscalizacion, hijiene y otras que estimaren necesarias; 6º Inspeccionar los establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas, y fijar las reglas que en ellos deben observarse en órden al uso y limpieza de las vasijas, a los materiales que empleen y a otras materias de interes jeneral; 7º Reglamentar la instalacion y servicio de corrales, caballerizas, fábricas o industrias insalubres, determinando las condiciones de limpieza a que deben someterse para que no infeccionen el aire o molesten al vecindario y pudiendo prohibirlos dentro de ciertos límites urbanos, debiendo darles plazo de un año mínimum a los ya establecidos para acatar la reglamentacion; 8º Prohibir la construccion de ranchos o casas de quincha y paja dentro de ciertos límites urbanos y fomentar la construccion, en condiciones hijiénicas, de conventillos o casas de inquilinato para obreros y jente pobre, formando al efecto planos adecuados y ofreciendo exenciones y ventajas a los que se sometan a ello, y 9º Reglamentar la forma y condiciones en que pueden ser vendidos los artículos de consumo, especificando aquellos de primera necesidad, como el pan, la harina, la carne, el azúcar, la papa, etc., que deben ser respondidos al peso o medida, con arreglo a la lei de 29 de enero de 1848.