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Artículo 47 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9003961.

Texto oficial

Art. 47.- Como encargados de promover la educación, la agricultura, industria y comercio; de cuidar de las escuelas primarias y demas establecimientos de educacion que se paguen con fondos municipales; y de ausiliar a la beneficencia Pública, corresponde a las Municipalidades: 1º Conceder el uso y goce de los bienes de propiedad municipal por un tiempo que no exceda de diez años y con fines y bajo condiciones que sean en beneficio público; y dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del Código Civil, sin perjuicio del derecho que terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria; 2º Conceder, sin perjuicio de derechos adquiridos por terceros, mercedes de aguas de rios y esteros de uso público que corran esclusivamente dentro del respectivo territorio municipal, y dictar las reglas a que han de sujetarse los marcos o boca-tomas que en ellos se construyan, pudiendo la Municipalidad nombrar en tiempos de escasez de aguas, un inspector que vijile los marcos o distribuya las aguas y según los títulos que presenten los interesados, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar ante la justicia ordinaria. Cuando el rio o estero recorra o divida dos o mas territorios municipales, se aplicarán las disposiciones de la respectiva ordenanza jeneral de 3 de enero de 1872, con esclusion de las que dan intervencion en la materia al Presidente de la República y a sus ajentes, las cuales ejercerá el juez letrado de la residencia mas inmediata al rio o estero, correspondiendo a éste decretar o suspender el turno, citar o reunir a los interesados, nombrar el juez de aguas, removerle y fijarle el sueldo, a todo lo cual procederá el juez a peticion de cualquier interesado, prévia informacion sumaria que acredite la escasez o la abundancia de agua; 3º Reglamentar la estraccion de arena, ripio, etc., de los cauces de los rios, esteros, lagos y lagunas, vijilando especialmente porque con los trabajos que en ellos se efectúen no se tuerza el curso natural de las aguas; impedir, con el ausilio de la fuerza pública en caso necesario, que los propietarios riberanos ocupen parte alguna de esos cauces, cuidando porque éstos mantengan en toda su integridad y porque no se hagan plantaciones o trabajos en sus orillas que puedan ocasionar el desbordamiento de las aguas sobre las propiedades riberanas; y adoptar las medidas conducentes para que los suelos que las aguas ocupan o desocupan alternativamente en su creces o bajas periódicas, no pierdan su carácter de bienes nacionales de uso público; 4º Reglamentar la corta de bosques o arbolados, i la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra; 5º Destinar anualmente el medio por ciento del total de sus entradas a mantenimiento del servicio de desayuno escolar en los establecimientos fiscales de instruccion primaria que funcionen en la comuna; 6º Subvencionar, asímismo, a bibliotecas, museos, colecciones de artes u objetos diversos y otros establecimientos gratuitos de ilustracion popular; colejios, escuelas especiales o prácticas de agricultura, minería, industria, comercio, artes y oficios manuales o científicos; estaciones agronómicas y establecimientos modelos agrícolas o industriales; 7º Fundar, sostener, dotar y reglamentar dispensarías para el servicio gratuito de los pobres; 8º Promover y fomentar asociaciones particulares de educacion o beneficencia, la publicacion y circulacion de libros y de revistas útiles y bazares, fiestas y erogaciones particulares destinadas a aquellos objetos; 9º Inspeccionar los establecimientos particulares de educacion y beneficencia para el efecto de prescribirles las condiciones de hijiene y seguridad a que deben someterse; 10 Percibir y aplicar a la beneficencia del territorio municipal los legados que, según el artículo 1056 del Código Civil, se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, los que se dejen al alma del testador sin especificar de otro modo su inversion, y los que en jeneral se dejaren a los pobres, entendiéndose que dichos legados deben pasar a la Municipalidad del territorio en que se hubiere abierto la sucesion del testador; 11 Conceder anualmente un premio de valor de cien pesos por lo ménos, al profesor de la escuela pública, municipal o particular de la comuna, que mas se haya distinguido en el ejercicio de su profesion, y otro de igual suma a la profesora que llenare la misma condicion; 12 Cuidar que los profesores que nombren para las escuelas comunales que creen, cumplan los requisitos señalados por la lei, pudiendo ser separados de sus empleos por el Presidente de la República, cuando, siendo manifiestamente incompetentes o habiendo faltado gravemente en sus deberes, no hubieren sido cambiados por la Municipalidad requerida al efecto por el Consejo; 13 Someter a la aprobacion del mismo Consejo los planos de los edificios que construyan para escuelas.