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Artículo 59 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9003973.

Texto oficial

Art. 59.- En los casos en que la cobranza corresponda a las Municipalidades, tendrá mérito ejecutivo el certificado del secretario municipal o de la Alcaldía en su caso, visado por el Tesorero respectivo, en el cual conste el monto del impuesto y la circunstancia de no haberse enterado en caja su valor. Los tesoreros fiscales y municipales, en su caso, percibirán por comision y gastos de cobranza a los deudores morosos, en conformidad a las disposiciones contenidas en los incisos siguientes de este artículo, del uno al dos por ciento de los fondos que reciban por recaudacion correspondiente a los impuestos que establece la lei de la renta. Dicha deduccion será de uno por ciento para los tesoreros fiscales y municipales de Iquique, Antofagasta, Valparaiso, Santiago y Punta Arenas, y de dos por ciento para los demas tesoreros. Los indicados funcionarios deberán abonar en todo o en parte la suma que deduzcan, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, a los delegados o cobradores que, bajo su responsabilidad, se designen. El tesorero que sin causa justificada tuviere contribuciones sin cobrar por mas de un semestre, perderá el derecho a esta remuneracion, sin perjuicio del castigo disciplinario que pueda corresponderle. La reincidencia será penada con pérdida del empleo. Los tesoreros fiscales y los tesoreros municipales de las diversas comunas del Departamento respectivo, publicarán en un periódico del Departamento, si lo hubiere, o en el mas inmediato, una lista de los contribuyentes que no hubieren pagado al vencimiento del semestre, e iniciarán, dentro de los quince dias siguientes a esa publicacion, las acciones que procedan.