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Artículo 84 del Decreto Ley 740

Sobre eleccion, organizacion y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200634 / 9003998.

Texto oficial

Art. 84.- El Tesorero rendirá las cuentas entre el tiempo comprendido desde el 1º y el 31 de Enero y entre el 1º y el 31 de Julio, bajo apercibimiento de una multa de veinte pesos diarios por cada dia de atraso, salvo causa justificada que calificará el Tribunal de Cuentas. Las cuentas podrán ser examinadas en toda época por el Alcalde y por los rejidores.