Texto oficial
Art. 3º.- Las atribuciones conferidas por esta lei a las Asambleas Provinciales, serán ejercidas por los Intendentes y Gobernadores en sus respectivos departamentos, y en Santiago y Valparaiso por el Consejo de Ministros del Despacho, salvo las contempladas por ellas en el artículo 77, las que entrarán en vijencia una vez que esas Corporaciones se encuentren en funciones.