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Artículo 7 del Decreto Ley 350

Decreto-lei

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200893 / 7293156.

Texto oficial

Art.- 7º Los documentos que acrediten los actos o contratos que a continuacion se espresan, pagarán el impuesto de timbres, estampillas y papel sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes: I.- Actos jurídicos 1º Aceptacion del cargo del juez compromisario, liquidador, secuestre o síndico, cincuenta pesos; aceptacion del cargo de depositario, interventor, perito o tasador, diez pesos; y aceptacion del cargo de testigo de inventarios solemnes o de quiebra, cinco pesos. 2º Adjudicaciones hereditarias de bienes raíces o muebles, veinte centavos por cada cien pesos; 3º Autorizacion judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, diez pesos; 4º Autorizacion para conservar la posesion de bienes raíces de personas jurídicas, la presentacion en que se solicite, cincuenta pesos; 5º Certificaciones de identidad, domicilio, residencia o estado, un peso; 6º Cartas de ciudadanía por naturalizacion, doscientos pesos; 7º Discernimiento del cargo de tutela y curatela, con administracion de bienes, cincuenta pesos; sin administracion de bienes, un peso. Todo discernimiento, con administracion de bienes, deberá forzosamente reducirse a escritura pública. Al darse copia de un discernimiento no reducido a escritura pública, deberá certificarse el pago del impuesto; 8º Declaracion judicial del derecho de goce de censos, en la notificacion de la resolucion judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse, diez centavos por cada cien pesos sobre el monto de los réditos de un año; 9º Insinuacion de las donaciones irrevocables, cincuenta pesos; 10. Emancipacion voluntaria de un hijo, cincuenta pesos, en la notificacion de la resolucion judicial que la otorgue; 11. Habilitacion de edad, en la notificacion de la resolucion judicial que la conceda, cincuenta pesos; 12. Informes que espidan los profesionales como peritos, incluso los que espidan los tasadores de instituciones hipotecarias o de crédito, diez pesos; 13. Inventarios, en la notificacion de la resolucion que los ordena, cinco pesos; 14. Legalizacion de documentos, cinco pesos por cada certificacion; 15. Liquidaciones que se presenten a las autoridades, cuando el saldo exceda de cinco mil pesos, veinticinco pesos; cuando sean inferiores a cinco mil pesos, diez pesos; siendo inferiores a mil, un peso; 16. Posesion efectiva de herencia, en la notificacion del decreto judicial que la conceda, cinco pesos. Lo dispuesto en el inciso 3º, número 7º, rejirá tambien respecto a los números 8, 10, 11 y 16; 17. Personalidad jurídica, la solicitud en que se pida, cincuenta pesos, y en el decreto que la conceda, cien pesos; 18. Rehabilitacion de ciudadanía, en la solicitud que se pida, cuatrocientos pesos; 19. Solicitud de exencion del servicio militar obligatorio, cien pesos. II.- Servicio administrativo 20. Actas de matrimonio, diez pesos en conformidad al artículo 1º del decreto-lei número 220; 21. Autorizacion para construir ferrocarriles, en el decreto que la conceda, mil pesos; si fuera con garantía del Estado, dos mil pesos; 22. Autorizacion y aprobacion de planos, modificacion de los mismos, de instalaciones en los casos que lo exija la naturaleza de las concesiones o permisos, cien pesos en el decreto respectivo si el valor de las obras o instalaciones fuere de cincuenta mil pesos o ménos, y cincuenta pesos por cada cincuenta mil pesos o fraccion que exceda de la primera suma; 23. Autorizacion para construir o prolongar muelles o malecones, en el decreto que la conceda, quinientos pesos. Autorizacion para construir o prolongar atracaderos y demas construcciones menores, en el decreto que la conceda, cincuenta pesos; 24. Autorizacion de sociedades nacionales, en el decreto que la conceda, cien pesos; 25. Autorizacion de ajencias de sociedades estranjeras, en el decreto que la conceda, dos mil pesos, y sobre el capital que en el mismo se fije, dos por mil. Las ajencias de empréstitos estranjeros que se establezcan en el pais y que deberán ser espresamente autorizadas por el Presidente de la República, pagarán un impuesto de dos mil pesos en el decreto que conceda la autorizacion; 26. Certificados espedidos por oficinas administrativas, un peso en el orijinal de cada copia. Los que otorguen los oficiales del Rejistro Civil, cincuenta centavos en el primer ejemplar, con escepcion de los de defunciones, y un peso en sus duplicados en conformidad al artículo 2º del decreto-lei número 220. 27. Certificados de avalúos de propiedades urbanas o rurales, espedidos por la Direccion de Impuestos Internos o por las municipalidades, pagarán en estampillas un impuesto de cinco pesos cuando el avalúo sea inferior a diez mil pesos; de diez pesos, cuando el avalúo sea inferior a cien mil pesos, de cincuenta pesos, cuando el avalúo sea inferior a quinientos mil pesos; y de cien pesos cuando el avalúo sea mayor. En cada copia se pagará el mismo impuesto; 28. Certificados espedidos por los notarios, conservadores, receptores o por cualquier otro funcionario de fe pública y corredores de las Bolsas de Comercio, un peso el orijinal y cada copia; 29. Concesiones de usos de terrenos fiscales o municipales, en el decreto que las otorguen, cien pesos y ademas un peso por hectárea; 30. Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto que las dé, diez centavos por cada litro por segundo que se conceda. 31. Concesiones de uso u ocupacion temporal de bienes nacionales de uso público, cincuenta pesos en la solicitud, y cincuenta pesos en la resolucion que las conceda; 32. Concesiones o mercedes de aguas para fuerza motriz, en el decreto que las otorgue, cien pesos; 33. Concesiones o mercedes de agua para usos que no sea ni de riego, ni de empleo para fuerza motriz, cincuenta pesos en el decreto respectivo; 34. Copias dadas a los interesados por las oficinas administrativas, cada hoja, un peso; 35. Otorgamiento de permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los concede, cincuenta pesos. 36. Pasaportes para el estranjero: cien pesos para los paises de Sud y Centro América; y quinientos pesos para los demas paises; 37. Patentes de invencion, en el decreto que las concede, cien pesos; certificados de presentacion de solicitudes de patentes, un peso; certificados de vijencia de inventos, cinco pesos; memorias esplicativas de los inventos, cincuenta centavos en cada hoja; certificados de planteacion de inventos, cinco pesos; oposicion a las solicitudes de patentes, dos pesos; prórroga del plazo de planteacion de inventos, veinte pesos en el decreto que la conceda; solicitudes de patentes, dos pesos; y transferencia de inventos, treinta pesos en el decreto de aceptacion; 38. Permisos para cargar armas prohibidas, diez pesos; 39. Prórroga de los plazos en los permisos o concesiones fiscales o municipales de cualquier naturaleza, en la solicitud, diez pesos, y en la resolucion que la conceda, el impuesto correspondiente a la concesion primitiva. Se pagará los mismos impuestos, duplicados, triplicados, etc., en las solicitudes y en las resoluciones que concedan segundas, terceras o mas prórrogas, respectivamente; 40. Permisos de interes particular, salvo el feriado que la lei concede y las licencias a empleados públicos por motivos de enfermedad y no gravados en el presente Decreto-lei, en el documento que los concede, cinco pesos; 41. Propuestas públicas presentadas a las oficinas del Estado, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las municipalidades, sin perjuicio del papel sellado que corresponda, diez pesos; aceptacion de las mismas, cinco centavos por cada cien pesos sobre el monto de la propuesta; 42. Resoluci�nes administrativas: a) Autorizacion para ejercer el cargo de ajentes de aduanas, quinientos pesos; b) Nombramientos en propiedad de notarios, conservadores de bienes raices, archiveros judiciales, en las ciudades de asiento de Corte, cuatrocientos pesos; en las demas cabeceras de provincias, doscientos pesos; en las cabeceras de departamento, cien pesos; c) Nombramientos en propiedad de receptores de mayor cuantía, martilleros públicos y de hacienda, en las ciudades con asiento de Corte, trescientos pesos; en las demas cabeceras de provincia, ciento cincuenta pesos; en las cabeceras de departamento, cincuenta pesos; d) Nombramientos en propiedad para otros empleos, incluyendo permutas, con renta anual hasta de cinco mil pesos, cinco pesos; de cinco mil a diez mil pesos, veinticinco pesos, de diez mil pesos hasta veinte mil pesos, cien pesos; sobre veinte mil pesos, doscientos pesos; e) Nombramientos no comprendidos en las disposiciones anteriores, incluyendo los nombramientos de suplentes, diez pesos; f) En los nombramientos o permutas cuya naturaleza lo permita, el impuesto se pagará en estampillas en el boletin de egreso en la respectiva Tesorería, en el momento de efectuarse el primer pago al interesado. En los demas casos, en el decreto administrativo o judicial correspondiente; 43. Solicitudes o memoriales que se dirijan a las autoridades públicas y que no tengan un impuesto especial, un peso en cada hoja. En el espediente que, al efecto, se forme, cincuenta centavos en cada hoja, siempre que con la solicitud o memorial se persiga el cobro de pesos que no sea por sueldos, pensiones, montepíos u otra asignacion que deba pagar el Estado; 44. Solicitudes para admitir empleos, funciones o pensiones de un gobierno estranjero, quinientos pesos; 45. Solicitudes de interes particular que se eleven al Congreso o a otras autoridades en virtud del derecho de peticion, cincuenta centavos por hoja. III.- Certificados de exámenes y títulos profesionales 46. Exámenes de grado, diez pesos; 47. Títulos profesionales de arquitecto, agrónomo, farmacéutico, dentista, cincuenta pesos; 48. Títulos profesionales de abogados, médicos e injenieros, cien pesos; 49. Títulos de profesor, intérprete, contador o cualquier otro espedido por la autoridad pública y no especialmente gravados, diez pesos; 50. Títulos de matrona, veterinario y practicante, diez pesos. La contribucion se pagará en el respectivo diploma. IV.- Servicios marítimos 51. Certificados de arqueo a que se refiere el artículo 12 de la lei de navegacion, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como decenas enteras, dos pesos; 52. Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, timbre fijo de dos pesos; 53. Declaracion de naves, cuando vengan en lastre del estranjero, cinco pesos; 54. Pólizas o contratos de fletamiento, cinco pesos por cada ejemplar; 55. Protestas de capitanes, consignatarios de naves o de particulares, cinco pesos. V.- Contratos 56. Arrendamiento o sub-arrendamiento de bienes raíces o muebles, cesion o prórroga de los mismos, sobre el total del contrato, cinco centavos por cada cien pesos; 57. Capitulaciones matrimoniales, un centavo por cada cien pesos del valor de los bienes aportados, y si no hubiere valor gravable, diez pesos; 58. Cancelaciones de obligaciones de contratos que no importan recibos de dinero o se estiendan a mas que el dinero recibido, un peso; 59. Cartas poderes, un peso; 60. Cesion de créditos, sobre el precio de la cesion, diez centavos por cada cien pesos; si el crédito fuere de valor indeterminado, veinticinco pesos; 61. Compra-venta de bienes raices o muebles, veinte centavos por cada cien pesos, salvo el salitre que pagará un cuarto por mil, y las demas especies o casos que considere esta lei en particular; 62. Compra-ventas comerciales, diez centavos por cada cien pesos; La contribucion se pagará con estampillas, inutilizadas a cada día en el libro diario que deberá llevar todo comerciante con arreglo al Código de Comercio, o por abonos en la Tesorería Fiscal respectiva dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento de cada trimestre. No pagarán impuesto los instrumentos que acrediten una compra-venta comercial de bienes muebles, siempre que el vendedor declare en él que la oparacion queda anotada en el libro diario; 63. Compra-ventas de bienes muebles en remate público, veinte centavos por cada cien pesos. La contribucion se pagará en el libro Diario de salidas o en la Tesorería Fiscal correspondiente en la forma que prevenga el Reglamento; 64. Compra-ventas de bienes muebles por intermedio de corredores o comisionistas, veinte centavos por cada cien pesos; La contribucion se pagará en el Rejistro Diario o en la Tesorería Fiscal correspondiente en la forma que prevenga el Reglamento. Las operaciones de compra-venta realizadas por órdenes de agricultores para enajenar los productos de sus fundos, no pagarán el impuesto de este número ni el del número anterior. Los instrumentos que a nombre propio o por cuenta de sus comitentes suscriba un corredor, no pagarán impuesto siempre que declare en ellos que la operacion queda anotada en el Rejistro Diario. Las salvedades establecidas en el número 61 rejirán tambien respecto a los números 62, 63 y 64; 65. Contratos de sociedades, sobre el capital nominal, cinco centavos por cada cien pesos, cuando sean por acciones y diez centavos en los demas; 66. Contratos de modificacion de sociedades, sobre el aumento del capital, cinco centavos por cada cien pesos cuando la sociedad sea por acciones, y diez centavos cuando se trate de otras sociedades; 67. Contratos de prórroga de sociedades de cualquier naturaleza, diez centavos por cada cien pesos sobre su capital nominal; 68. Contratos de mutuo a plazo, con o sin interes, sobre el monto del capital, diez centavos por cada cien pesos; 69. Contratos de provision y suministro, sobre el monto total de los mismos, diez centavos por cada cien pesos. La prórroga o cesion de estos contratos y la de los del numero anterior, se paga como en los contratos primitivos; 70. Contratos sobre consignación de mercaderías, dos pesos; certificados o recibos de los mismos, un peso; 71. Contratos de confeccion de obras materiales, sean de arrendamiento de servicios o de compra-venta, diez centavos por cada cien pesos; la prórroga o cesion de los mismos, cinco pesos; 72. Constitucion, redencion o traslacion de censos, veinte centavos por cada cien pesos de capital acensuado; 73. Constitucion de los derechos reales de usufructo, uso, habitacion o servidumbres activas, veinticinco pesos; 74. Delegacion total del mandato jeneral y especial diez pesos; parcial, cinco pesos; 75. Disolucion de sociedad, diez pesos en las por acciones y cinco pesos en las demas; 76. Escrituras de retroventa, veinte centavos por cada cien pesos; 77. Endoso de contratos de salitre, un cuarto por mil; 78. Fianzas, prendas o hipotecas constituidas en documentos distintos del que da testimonio de la obligacion a que acceden, sobre el monto de la suma garantida, cinco centavos por cada cien pesos; si fueren de valor indeterminado, diez pesos. La prórroga de las mismas, cinco pesos y el reemplazo de la prenda constituida en garantía, cinco pesos; 79. Mandatos jenerales, veinticinco pesos; mandatos especiales, cinco pesos; 80. Mandatos en juicio, en el acto de autorizar la firma, dos pesos en la primera instancia, cinco pesos en la segunda y diez pesos en la Corte Suprema. Las delegaciones pagarán la mitad, respectivamente. En los juicios de menor cuantía, los mandatos pagarán cincuenta centavos, y las delegaciones, veinte centavos; 81. Pacto de avío, sobre el monto, diez centavos por cada cien pesos; 82. Pactos de comunidad o de indivision, veinticinco pesos; 83. Permuta de bienes muebles, cinco centavos por cada cien pesos del valor total de los objetos permutados. La permuta de bienes raices, o bienes raices con muebles, pagarán como compra-venta; 84. Promesas de celebrar contratos, cinco pesos; 85. Renta vitalicia, veinte centavos por cada cien pesos del valor total de la renta en cinco años; 86. Resoluci�n de contratos de compra-venta, veinticinco pesos; 87. Transacciones judiciales o estrajudiciales, diez pesos; y cinco centavos por cada cien pesos sobre el monto total de la transaccion si ésta fuera apreciable en dinero. El juez, en su caso, no dará curso a la solicitud correspondiente sino una vez pagado el impuesto. VI.- Valores mobiliarios, operaciones de Bancos y de Bolsas 88. Cartas de crédito espedidas en Chile, veinte centavos por cada cien pesos, no excediendo de veinte pesos el total del impuesto; 89. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero a plazo o a la vista, con intereses, cinco centavos por cada cien pesos; 90. Cheques de Banco u otras instituciones, timbres fijos de diez centavos; sus endosos, cinco centavos en estampillas; 91. Contratos de créditos en cuenta corriente, cinco centavos por cada cien pesos; 92. Contratos de corredores sobre compra-venta de bienes muebles y efectos públicos, notas-memorándum, cartas-aviso o cualquier otro documento que los reemplace, cincuenta centavos; 93. Jiros telegráficos de un punto a otro de la República, veinte centavos; al estranjero, dos pesos. La contribucion se pagará en el comprobante espedido por la oficina emisora; 94. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago pagaderas dentro del pais, en cada ejemplar al tiempo de su emisión: Las bancarias, diez centavos por cada mil pesos, no pudiendo el impuesto ser inferior a veinte centavos; Las comerciales, veinte centavos por cada mil pesos. La fraccion de mil pesos pagará como entero; 95. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas en Chile sobre el esterior, en cada ejemplar al tiempo de su emision y sobre su equivalente en moneda corriente, treinta centavos por cada mil pesos. La fraccion de mil pesos pagará como entero; 96. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas en el esterior y pagaderas en el pais, la mitad del impuesto fijado en el número anterior, al tiempo del pago si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptacion, si es a plazo o a dias o meses vista, o al tiempo del protesto por falta de aceptacion o pago. El impuesto se pagará en el ejemplar que se presente. En los endosos de los documentos a que se refiere este número, y los números 94 y 95, se pagará la décima parte del impuesto que haya correspondido a esos documentos; 97. Letras de crédito hipotecario, cada una al tiempo de emitirse, cinco centavos por cada cien pesos; 98. Operaciones a plazo, verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores, o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores, acciones o efectos públicos, pagarán el impuesto que se espresa, sobre el monto efectivo de cada operación o de la prórroga de la misma, sin perjuicio de la contribucion que corresponda en conformidad al número 103; a) Acciones de sociedades anónimas o en comandita, veinte centavos por cada mil pesos o fraccion; b) Billetes de Bancos estranjeros o monedas estranjeras sobre su equivalente en moneda corriente, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion; c) Letras de cambio, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion; y d) Letras de crédito hipotecario o comerciales, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion; 99. Operaciones efectuadas a plazo en las Bolsas de Productos o en privado, sea que intervengan o no corredores, veinte centavos por cada mil pesos o fraccion. Se considerarán operaciones a plazo las que se liquiden despues de cinco dias de haber sido convenidas. Los impuestos a que se refiere este artículo y el anterior gravarán a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables del pago; 100. Protesto o protesta relativos a letras de cambio, libranzas o pagarées a la órden, en el acta orijinal, cinco pesos; 101. Protesta sobre declaracion jurídica para asegurar un derecho, en el acta orijinal, cinco pesos; 102. Título de acciones o promesas de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita, al emitirse el título, timbre fijo de cincuenta centavos; 103. Títulos de acciones al portador de sociedades chilenas al emitirse el título, timbre fijo de un medio por ciento sobre el valor nominal de las acciones; 104. Traspasos o trasferencias de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita, cinco centavos por cada cien pesos del valor de la enajenacion, que pagará el adquirente en el traspaso respectivo. Toda trasferencia o traspaso llevará un timbre fijo de veinte centavos y deberá espresar el nombre del vendedor y del comprador, el número de acciones, su valor pagado y de responsabilidad y el precio a que se haya realizado la operación. VII.- Comercio e industria 105. Boletos de especies o recibos de los mismos que den las empresas de trasportes, timbre fijo de diez centavos; 106. Cuentas, facturas o planillas de venta, cuyo monto exceda de cincuenta pesos y no pase de mil pesos, en el orijinal y en cualquiera de sus reproducciones, timbre fijo de cincuenta centavos; de mas de mil pesos, timbre fijo de un peso; Dichas cuentas, facturas o planillas de venta, deberán ser retiradas de libros talonarios foliados y a los cuales se les haya aplicado, préviamente, por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, el timbre fijo equivalente al impuesto que corresponda pagar, de manera que una parte de él quede en el talon y la otra en la hoja que debe retirarse; 107. Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de diez centavos en cada hoja. Los libros denominados subsidiarios, que reemplacen de cualquier modo las funciones comerciales del Diario, pagarán el mismo impuesto; 108. Pólizas de seguros y sus renovaciones: a) Seguro agrícola (cosechas, animales, enseres, etc.), un peso; b) Seguro marítimo, cinco pesos; y c) Seguros sobre la vida, contra incendio u otros riesgos de cualquier otra naturaleza, un peso hasta veinte mil pesos, y cinco centavos mas por cada mil pesos o fraccion; 109. Recibos o vales de depósitos de especies estimados o no en dinero, un peso, con escepcion de los que den las casas de montepío, que pagarán diez centavos. Estarán exentos de este impuesto los recibos menores de diez pesos que den las casas de préstamos sobre prendas; 110. Recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, cualquiera que sea su monto, desde un peso hasta cien pesos, diez centavos; de mas de cien pesos hasta un mil pesos, cincuenta centavos; y de mas de un mil pesos, un peso. Los recibos que otorguen los comerciantes, quedarán sujetos a lo dispuesto en el inciso 1º del número anterior; 111. Rejistro de marcas de fábricas o de comercio y sus renovaciones, cien pesos; duplicado de los títulos de marcas, diez pesos; solicitud para el rejistro de cada marca, un peso; y trasferencia de marcas, veinte pesos; 112. Vales, arras o señales de quedar convenidos en dinero o por depósitos de bienes funjibles, cincuenta centavos por cada ejemplar; 113. Vales de prendas o mercaderías depositadas en los almacenes jenerales, cincuenta centavos en cada ejemplar; 114. Vales, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero, que no estén especificados anteriormente, diez centavos por cada cien pesos. VIII.- Otros actos o contratos 115. Boletas de fianza para el remate de propiedades sin mínimum para las posturas, dos pesos; con mínimum, un peso por cada cinco mil pesos o fraccion; 116. Copias de instrumentos públicos, papel sellado de cincuenta centavos en la primera o demas copias; 117. Copias de testamentos, cinco pesos; 118. Desistimiento de acto o contrato por escritura pública, cinco pesos; 119. Documentos (cartas, copias, detalles de cuentas, etc.), no sujetos por su naturaleza a impuesto, cuando se presenten en juicio o ante cualquiera autoridad u oficina pública, cincuenta centavos en cada hoja, con escepcion de los que se presenten en juicios de menor cuantía; 120. Escrituras complementarias, como las de adhesion, rectificacion, declaracion o aclaracion y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un contrato, siempre que no aumentaren la cuantía del contrato principal, cinco pesos; si la aumentaren, se pagará el impuesto que corresponda al aumento, según la naturaleza del acto o contrato, no pudiendo bajar de cinco pesos; 121. Estracto de escrituras o actuaciones para los efectos de su fijacion, un peso; 122. Fianzas para el remate de propiedades sin mínimum para las posturas, dos pesos; con mínimum, un peso por cada cinco mil pesos o fraccion; 123. Inscripciones de nacimiento o procedencia de animales caballares en los rejistros de instituciones deportivas, cien pesos por cada caballo, al márjen de cada inscripcion; 124. Manifestaciones o ratificaciones de pedimentos mineros, papel sellado de cinco pesos, ademas las solicitudes de ratificacion pagarán dos pesos por cada hectárea de pertenencia, tratándose de las sustancias comprendidas en el inciso 1º del artículo 2º del Código de Minería. Cincuenta centavos por cada hectárea de pertenencia, si se tratare de cualquiera otra sustancia; 125. Protocolizacion de escrituras o documentos privados, en el rejistro, al momento de protocolizarse, el impuesto correspondiente al acto o contrato del que ellos den fé; 126. Protocolizacion de testamentos, cada vez que proceda con acuerdo a la lei, veinticinco pesos; 127. Trasferencia o cesion de permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno o las municipalidades, en la solicitud, diez pesos y en la resolucion que las acepte, el impuesto correspondiente a la concesion o permisos primitivos; 128. Testamento cerrado, en la cubierta que lo contiene, diez pesos; testamento abierto, cinco pesos; 129. Testamento abierto ante cinco testigos, o cerrado ante siete, o privilejiado, diez pesos en la solicitud con que se presenten ante la autoridad competente; 130. Todo acto jurídico o administrativo o todo contrato que no esté especialmente gravado con otro impuesto y lo que importe resolucion a favor de particulares, salvo los pagos derivados de contratos de construccion o provision y de cuentas que hayan pagado el impuesto correspondiente, dos pesos en el decreto de resolucion; 131. Todo acto o contrato no gravado en la presente lei, dos pesos;