Texto oficial
Art. 39. Los funcionarios públicos o municipales que estiendan, admitan a den curso a documentos que no hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados la primera vez con una multa equivalente al doble de la contribución, al cuádruple por la segunda vez, y por las demas, con el pago de veinticinco veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y lo dispuesto en el inciso final del artículo 33.