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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. n° r.r.a. n° 7.

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 200899 · idParte: 8460267

Texto oficial

Artículo 3°.- Toda persona que desee la intervención del Departamento para los efectos previstos en los números 2°, 3° y 4° del artículo anterior, deberá solicitarla por escrito. Sin embargo, cuando el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 13°, 14° y 117° de la ley 16.640, declare una zona área de riego o de racionalización del uso del agua, los poseedores materiales de predios ubicados en ella, que constituyan propiedad rústica, que no tengan sus títulos saneados o no se hayan acogido al saneamiento, estarán obligados a solicitar al Departamento la aplicación de este procedimiento especial. Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o de Instituciones o Empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso. El Jefe Abogado del Departamento podrá aceptar o rechazar la solicitud, previo informe de un abogado del Servicio o contratado, salvo los casos previstos en el inciso segundo, si procediere. En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que el o los interesados confieren patrocinio y poder para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios al Jefe Abogado, quien por este solo hecho, asumirá el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado. El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad, ésta última, privativa del Jefe Abogado. El patrocinio y poder conferidos al Jefe Abogado serán irrevocables. El poder que se delegue en los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente a un Procurador del Número para la representación del interesado ante las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema. La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Sub-Jefe Abogado del Departamento.