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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. n° r.r.a. n° 7.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 200899 / 8460272.

Texto oficial

Artículo 8°.- Dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la última publicación a que se refiere el artículo anterior, los terceros que tengan interés en ello deberán hacer valer sus derechos ante el tribunal en que estuviere radicada la causa. La oposición sólo podrá fundarse en alguno de los hechos siguientes: 1°.- Que el oponente es dueño exclusivo del inmueble. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá como dueño exclusivo a aquél que tenga título inscrito y saneado a su favor. Sin embargo, no se considerará dueño exclusivo del inmueble al que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquéllos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque fuere por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta de ello, o al que hubiere obtenido inscripción especial de herencia sobre el predio, cuando en la respectiva posesión efectiva se hubiere omitido a otros herederos. En los casos expuestos precedentemente, el oponente sólo tendrá derecho a solicitar se le compensen sus derechos en dinero, en la proporción que le corresponda. 2°.- Que el oponente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6°. 3°.- Que la persona que pide la inscripción o reinscripción del inmueble o la adjudicación en su caso, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6°. El oponente que estime cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6°, deberá reconvenir en el mismo escrito solicitando del Tribunal que ordene inscribir o reinscribir el inmueble a su nombre o que se le adjudique exclusivamente o con otros, según corresponda. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 14°, también podrán deducir oposición los comuneros en el inmueble que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 6°, para el solo efecto de que sus derechos les sean compensados en dinero. Esta oposición y la establecida en la parte final del N° 1° del presente artículo, solo podrán fallarse una vez transcurrido el plazo indicado en el citado inciso 2° del artículo 14°. Las compensaciones en dinero a que se refiere este artículo, se regularán por lo dispuesto en los artículos 14° y 15° del presente decreto con fuerza de ley. Los terceros a que se refiere el inciso 2° del artículo 13°, deberán oponerse para el solo efecto de que el Tribunal declare subsistentes las hipotecas o gravámenes.