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Artículo 43 del Decreto Con Fuerza de Ley 6

Modifica, complementa y fija texto refundido del d.f.l. n° r.r.a. n° 7.

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 200899 · idParte: 8460308

Texto oficial

Artículo 43°.- Si el inmueble se encontrare al día en el pago de las contribuciones de bienes raíces a la fecha de la solicitud administrativa de saneamiento, circunstancia que sólo se acreditará ante el Jefe Abogado, el Departamento de Títulos, en uso del mandato conferido, podrá solicitar del Juez de Letras competente que ordene la inscripción, reinscripción o adjudicación de la propiedad a nombre del interesado en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, siempre que el peticionario cumpla con los siguientes requisitos: 1.- Estar, a la fecha de presentación de la solicitud al Departamento, por si o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble por un período no inferior a cinco años; 2.- No tener juicio pendiente en su contra que afecte al dominio o posesión del predio, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación a la fecha de ingreso de la solicitud administrativa. Con todo, a petición del Departamento, el Director de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución fundada podrá, en casos calificados, eximir de la condición de estar la propiedad al día en el pago del impuesto territorial. Si el Departamento, después de estudiados los antecedentes estimare que existe comunidad sobre el inmueble, solicitará su adjudicación en dominio a favor de el o los comuneros que cumplieron con los requisitos señalados en el inciso 1°. Serán competentes para conocer de las solicitudes judiciales a que se refiere el presente artículo, los Tribunales indicados en el inciso 5° del artículo 6°. El Departamento deberá acompañar con las solicitudes judiciales, un informe elaborado por el Departamento de Mensura o por la Oficina respectiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en el cual se establecerá el valor comercial del inmueble en la forma indicada en el artículo 40°. No se incluirá en dicho valor comercial las mejoras adquiridas o realizadas por el peticionario.