Texto oficial
Artículo 42°.- Se entenderá por pequeña propiedad urbana:
1.- Todo inmueble ubicado dentro de los límites urbanos de las ciudades o pueblos que no esté dedicado a labores agrícolas, en los términos del artículo 1° y cuyo avalúo fiscal para los efectos del pago del impuesto territorial no sea superior a doce sueldos vitales anuales para empleado particular, escala A, de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
2.- Aquellas propiedades construidas bajo las normas de las leyes 7.600, 9.135, y del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, Plan Habitacional.
3.- Aquellos inmuebles que hubieren adquirido o construido imponentes de Cajas de Previsión, mediante préstamos otorgados por dichas Cajas, siempre que quienes soliciten el saneamiento acrediten fehacientemente ser dueños o estar en posesión de una sola propiedad, requisito que podrá probarse con declaración escrita y jurada prestada ante el jefe Abogado del Departamento o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, los cuales tendrán para estos efectos la calidad de ministro de fe.
No obstante, las disposiciones sobre saneamiento de la propiedad urbana no se aplicarán a las poblaciones declaradas irregulares por el Presidente de la República.