Texto oficial
Artículo 2° El saneamiento del dominio de las pequeñas propiedades agrícolas iniciado de acuerdo lo dispuesto en la ley 6.382, de 1939, sólo podrá continuarse en conformidad a dichas normas, cuando a la fecha de la publicación del presente cuerpo legal hubiere transcurrido el plazo de 15 días a que se refiere el artículo 4° de esa ley, o se hubiere deducido oposición por cualquiera persona que alegare tener mejor o igual derecho que el solicitante o ser el legítimo dueño, siempre que la oposición se estuviere tramitando en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 704° a 715° del Código de Procedimiento Civil.