Texto oficial
Artículo 18. Transcurridos los cinco días a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos.
No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios. En cuanto a las sentencias definitivas, sólo procederá respecto a ellas el recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa.