Texto oficial
Artículo 45. El tenedor de documentos extendidos en papel incompetente o sin que lleven el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta de impuesto dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, ocurriendo con tal objeto, verbalmente o por escrito, al Juzgado de turno o a la Dirección General de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos los efectos legales.
Si el notario tuviera dudas acerca del monto del impuesto que deba pagarse por un acto o contrato, podrá concurrir al Juzgado de turno para que lo fije, breve y sumariamente; el juez pondrá su visto bueno al margen de la matriz del documento respectivo.