Texto oficial
Artículo 15. La Entidad Acreditadora ejercerá la
facultad inspectora sobre los prestadores acreditados de
servicios de certificación y, a tal efecto, velará porque
los requisitos que se observaron al momento de otorgarse la
acreditación y las obligaciones que impone la Ley, este
Reglamento y las normas técnicas se cumplan durante la
vigencia de la acreditación.
La facultad inspectora comprende tanto inspección
ordinaria como la extraordinaria. La inspección ordinaria
consiste en la facultad de practicar una visita anual a las
instalaciones del prestador acreditado de servicios de
certificación, como asimismo requerir, en forma semestral,
información sobre el desarrollo de la actividad. La
inspección extraordinaria será practicada de oficio o por
denuncia motivada sobre la prestación del servicio,
ordenada por el Subsecretario mediante resolución fundada.
Las inspecciones podrán ser practicadas por medio de
funcionarios o peritos especialmente contratados y
habilitados para estos fines, los que en el ejercicio de sus
funciones podrán requerir al certificador información
adicional a la proporcionada por él.
La información solicitada por la Entidad Acreditadora
deberá ser proporcionada dentro del plazo de 5º día,
contado desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio del
otorgamiento de plazos especiales atendida la información
requerida.