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Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 181

Aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electronicos, firma electronica y la certificacion de dicha firma

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 201668 / 6393093.

Texto oficial

Artículo 16. La Entidad Acreditadora mantendrá un registro público de prestadores acreditados de servicios de certificación, el que deberá contener el número de la resolución que concede la acreditación, el nombre o razón social del certificador, la dirección social, el nombre de su Representante Legal, el número de su teléfono, su sitio de dominio electrónico y correo electrónico así como la compañía de seguros con que ha contratado la póliza de seguros que exige el artículo 14 de la Ley. El referido registro público deberá permitir su acceso por medios electrónicos, sin perjuicio de la mantención del mismo en soporte de papel en la Entidad Acreditadora. Este Registro deberá ser actualizado permanentemente, manteniendo un acceso regular y continuo.