Texto oficial
Artículo 40. La certificación de las firmas
electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de
los órganos y servicios públicos de la Administración del
Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. En
aquellos órganos en que el ministro de fe no se encuentre
expresamente establecido, el jefe superior del servicio
deberá designar un funcionario público de planta, por
resolución, para que actúe como certificador.