Texto oficial
ARTICULO 34º: Habilitación del defensor. Se entenderá, conforme al artículo 54 de la ley 19.718, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.