Texto oficial
Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley
tienen por objeto establecer la creación del Servicio
Nacional del Adulto Mayor, que velará por la plena
integración del adulto mayor a la sociedad, su protección
ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los
derechos que la Constitución de la República y las leyes
le reconocen.
Para todos los efectos legales, llámase adulto mayor a
toda persona que ha cumplido sesenta años.
Denomínase adulto mayor de la cuarta edad a quien ha
cumplido ochenta años.