Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido se contiene en el decreto supremo Nº 502, de 1 de setiembre de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1.- Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los fines de la presente ley son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes características fundamentales:
Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario.
Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.
Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.".
2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- Las cooperativas pueden tener por objeto cualquier actividad y estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en cuanto a las operaciones propias de su giro, las cooperativas se sujetarán, en lo que les sea aplicable, a la regulación y fiscalización establecida por leyes especiales que rijan a la actividad económica que constituya su objeto.".
3.- Derógase el artículo 3º.
4.- Derógase el artículo 4º.
5.- Derógase el artículo 5º.
6.- Derógase el artículo 6º.
7.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las cooperativas, de acuerdo a sus estatutos, podrán combinar finalidades de diversas clases, salvo las que deban tener objeto único como las cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley.".
8.- Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Las cooperativas podrán operar con terceros. Sin embargo, no podrán establecer con ellos combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades.".
9.- Derógase el artículo 9º.
10.- Derógase el artículo 10º.
11.- Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:
"Artículo 11º.- Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica.
La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.
Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.".
12.- Sustitúyense los artículos 12º a 16º por los siguientes:
"Artículo 12º.- El acta de la Junta General Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura pública, deberá expresar el nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de los socios que concurren a su constitución. Asimismo, deberá constar en ésta, la aprobación de los estatutos y el texto íntegro de éstos.
El estatuto deberá contener, con sujeción a esta ley y al reglamento, las siguientes menciones mínimas:
a) Razón social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no señalar duración, se entenderá que ésta es indefinida. Si no señala domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución;
b) El o los objetos específicos que perseguirá;
c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su caso; número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;
d) La forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración; el organismo interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la política de distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital efectuados por los socios;
e) Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones, y causales de exclusión de los mismos;
f) Periodicidad y fecha de celebración y formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del balance;
g) Materias que serán objeto de Juntas Generales de Socios; determinación de los quórum mínimos para sesionar y del número de votos necesarios para adoptar acuerdos, tanto de carácter general como los que requieran por su importancia de normas especiales, como aquellos a que se refiere el artículo 139 de esta ley;
h) Número de miembros del Consejo de Administración, plazo de duración de los consejeros en sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la renovación de los consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebración y formalidades de convocatoria de las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de sesiones ordinarias y extraordinarias; quórum mínimos para sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre materias que por su importancia requieran de normas especiales, e
i) Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 13º.- Un extracto de la escritura social, autorizado por el Notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la razón social, domicilio y duración de la cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que concurrieron a su constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la escritura.
La inscripción y publicación a que se refieren los incisos precedentes, deberán efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reducción a escritura pública del Acta de la Junta General Constitutiva.
Artículo 14º. - Las actas de las Juntas Generales de Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo dispuesto en los artículos precedentes.
En estos casos, en el extracto respectivo será necesario hacer referencia al contenido específico del acuerdo, además de expresar la razón social de la cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el cual se haya reducido a escritura pública el acta y la fecha de dicha escritura.
Artículo 15º.- La cooperativa en cuya escritura de constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12º o cualquiera de las menciones exigidas en las letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o no haya cumplido con el resto de las exigencias del artículo 13, es nula, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.
Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad establecida en el inciso primero, si en éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 14 de esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.
La declaración de estas nulidades no producirá efecto retroactivo y será aplicable a las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley.
Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad esencial que exista entre la escritura de constitución o de los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.
Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de esta ley.
Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la cooperativa.
Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constituida, no podrán sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.
La nulidad de la constitución de una cooperativa o de las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo 14 de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no podrá ser invocada después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo, las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.
Artículo 15º bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la cooperativa que no conste por escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
La existencia de hecho, dará lugar a una comunidad entre sus miembros y las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A falta de pacto regirá lo establecido en esta ley y su reglamento.
Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho de la cooperativa por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, que no consten por escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o cuyos respectivos extractos no hayan sido inscritos o publicados, no producirán efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Todo lo anterior será sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone.
Artículo 16º.- Los interesados en formar cooperativas de ahorro y crédito y abiertas de vivienda deberán someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas un estudio socioeconómico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción del oficio mediante el cual se haya rechazado el estudio socioeconómico. El Departamento de Cooperativas tendrá un plazo de 60 días para formular observaciones u objeciones al estudio socioeconómico; si no se formularan dentro de dicho plazo, el estudio se tendrá por aprobado.
La junta general constitutiva de las cooperativas mencionadas en el inciso precedente se deberá celebrar con posterioridad a la aprobación del respectivo estudio socioeconómico.".
13.- Reemplázase el artículo 17º, por el siguiente:
"Artículo 17º.- Salvo los casos especialmente previstos en esta ley, el número de socios de una cooperativa será ilimitado, a partir de un mínimo de diez.
Si el número de socios de una cooperativa se redujere a un número inferior al mínimo señalado en el inciso anterior, se le concederá un plazo de seis meses para completarlo. En caso de no lograrlo quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, debiendo los directores o el gerente publicar el hecho de su disolución en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses antes referido y, además, subinscribir la disolución al margen de la inscripción en el Registro de Comercio respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el gerente que no cumplan con esta obligación, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a terceros en razón de la falta de la publicación o subinscripción.
Podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales y las personas jurídicas de derecho público o privado.".
14.- Derógase el artículo 18º.
15.- Sustitúyese el artículo 19º, por el siguiente:
"Artículo 19º.- Los socios de las cooperativas podrán pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad, salvo que sus estatutos lo prohíban.
Siempre que sea compatible con la naturaleza del objeto de la cooperativa los estatutos autorizarán que los herederos del socio fallecido continúen como miembros de la cooperativa como comunidad indivisa, debiendo designar un procurador común que los represente.
La persona que sea socio de más de una cooperativa de igual finalidad, sólo podrá desempeñar cargos directivos en una de ellas.
Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que sus socios efectúen, dentro de la zona de funcionamiento que señalan, operaciones de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.".
16.- Sustitúyese el artículo 20º, por el siguiente:
"Artículo 20º.- La adquisición, el ejercicio y la pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por los estatutos conforme a las normas de la presente ley.
El reglamento que se dicte será, en esta materia, supletorio de las disposiciones estatutarias.".
17.- Sustitúyese el artículo 21º, por el siguiente:
"Artículo 21º.- Las cooperativas podrán suspender transitoriamente el ingreso de socios, cuando sus recursos sean insuficientes para atenderlos.
No podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de administración de calificar el ingreso de socios.".
18.- Sustitúyese el artículo 22º, por el siguiente:
"Artículo 22º.- Ningún socio podrá ser propietario de más de un 20% del capital de una cooperativa, salvo en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, en las que el máximo permitido será de un 10%.".
19.- Sustitúyese el artículo 24º, por el siguiente:
"Artículo 24º.- La persona que haya perdido la calidad de socio por renuncia o exclusión y los herederos del socio fallecido tendrán derecho a la devolución del monto actualizado de sus cuotas de participación, con las modalidades establecidas en los estatutos.
La renuncia sólo podrá ser rechazada en los casos previstos en los estatutos o en otras normas aplicables a las cooperativas.
La adopción de alguno de los acuerdos señalados en las letras e), g), h), m) y n) del artículo 41º bis, y la modificación sustancial del objeto social, como por ejemplo aquella que implique la realización de nuevas actividades no relacionadas directa o indirectamente con el objeto original, concederá derecho al socio disidente a retirarse de la cooperativa, la que no podrá rechazar la renuncia en ningún caso.
Se considerará socio disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo pertinente o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la cooperativa, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se adoptó el acuerdo.
El socio disidente que se retire de la cooperativa tendrá derecho a que se le pague dentro del plazo de 90 días o en el plazo señalado en los estatutos, si fuere inferior, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de retiro, el valor de sus cuotas de participación.
El derecho a retiro deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la junta general de socios haya adoptado el acuerdo que lo motiva, mediante comunicación escrita dirigida a la cooperativa en la que el socio deberá expresar claramente su voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión de la junta respectiva. Dicha comunicación deberá enviarse por carta certificada o por intermedio de un notario público que así lo certifique.
No se exigirá esta formalidad cuando el gerente o quien haga sus veces deje constancia escrita de la recepción de la comunicación referida.
El consejo de administración podrá convocar a una nueva junta general que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes contados desde el vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro, a fin de que se reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro. Si se ratificaren dichos acuerdos, no se abrirá un nuevo plazo para ejercerlo.".
20.- Reemplázase la denominación del Título IV del Capítulo I de la Ley de Cooperativas, por "Del capital y de los excedentes".
21.- Sustitúyese el artículo 25º por el siguiente:
"Artículo 25º.- El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen sus estatutos y se formará con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus cuotas de participación. Los estatutos fijarán el monto de aportes mínimos que deberán efectuar los socios para incorporarse o mantener su calidad de tales.
El patrimonio de estas entidades estará conformado por los aportes de capital efectuados por los socios, las reservas legales y voluntarias y los excedentes o pérdidas existentes al cierre del período contable.
La participación de los socios en el patrimonio se expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital, más las reservas voluntarias y más o menos, según corresponda, el ajuste monetario señalado en el inciso tercero del artículo 30 de la presente ley y los excedentes o pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participación emitidas al cierre del período.
El valor de las cuotas de participación se actualizará periódicamente en las oportunidades que indique la ley o lo establezca el respectivo fiscalizador.
En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de ellas.
En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrán considerarse como capital los recursos económicos que los socios aporten a las mismas con el objeto de pagar el todo o parte del precio del inmueble que adquieran a través de la cooperativa, cuando el socio que los aporte no esté incorporado a algún programa habitacional específico. Tampoco podrán considerarse como capital los recursos que las cooperativas de ahorro y crédito reciban de sus socios por un concepto distinto al de suscripción de cuotas de participación.
Si el socio no pagare oportunamente los aportes de capital suscritos por él, los saldos insolutos serán cobrados en la forma dispuesta en el artículo 34.
El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo que determinen los Estatutos.
Los aumentos de capital deberán pagarse en la forma o en el plazo que acuerde la Junta General de Socios.
Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos o acordado por el órgano competente, sin que se haya enterado el capital suscrito o el aumento del capital, según corresponda, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.".
22.- Derógase el artículo 26º.
23.- Sustitúyese el artículo 27º por el siguiente:
"Artículo 27º.- La responsabilidad de los socios de las cooperativas estará limitada al monto de sus cuotas de participación.".
24.- Derógase el artículo 28º.
25.- En el artículo 29º:
a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "acciones" por "cuotas de participación".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Se prohíbe la creación de cuotas de participación de organización y privilegiadas.".
c) Derógase su inciso tercero.
26.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:
"Artículo 30º.- Las cooperativas deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la presentación de estados financieros periódicos en las oportunidades que determinen sus estatutos o la respectiva institución fiscalizadora, cuando corresponda. El Consejo de Administración de las cooperativas de ahorro y crédito y de las abiertas de vivienda deberá, además, presentar una memoria razonada acerca de la situación de la cooperativa en el período.
Las cooperativas deberán corregir monetariamente sus activos y pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 17º del decreto ley Nº 824, de 1974.
No obstante, el reglamento establecerá normas especiales que permitan ajustar periódicamente el valor de los activos y pasivos a los precios de mercado. Este valor se incluirá en una cuenta transitoria del patrimonio, denominada "Ajuste Monetario", que deberá ser distribuida proporcionalmente entre las cuentas del patrimonio, el primer día hábil siguiente al cierre del período contable en que se haya producido el ajuste.".
27.- Sustitúyese el artículo 31º por el siguiente:
"Artículo 31º.- La junta general de socios podrá autorizar la emisión de valores de oferta pública de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.".
28.- Derógase el artículo 32º.
29.- Derógase el artículo 33º.
30.- Reemplázase en el artículo 34º la palabra "acciones" por "cuotas de participación".
31.- Reemplázase el artículo 35º por el siguiente:
"Artículo 35º.- Podrá aceptarse por el Consejo de la cooperativa la reducción o retiro parcial de los aportes hechos por los socios, sin que éstos pierdan la calidad de tales y de acuerdo con las normas que al efecto establezcan los estatutos.".
32.- Sustitúyese el artículo 36º, por el siguiente:
"Artículo 36º.- El saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior, se destinará a la constitución e incremento de los fondos de reserva, en el caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.
Los excedentes provenientes de operaciones de la cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata de éstas. Aquellos provenientes de operaciones con terceros, se distribuirán a prorrata de las cuotas de participación.
Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito deberán constituir e incrementar cada año un fondo de reserva legal, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes. Cuando el fondo de reserva legal alcance un 50% del patrimonio, estas entidades estarán obligadas a distribuir entre los socios, a título de excedentes, al menos el 30% de los remanentes. El saldo podrá incrementar el fondo de reserva legal o destinarse a reservas voluntarias.
Las demás cooperativas podrán formar reservas voluntarias, pero ellas no podrán exceder del 15% del patrimonio.".
33.- Intercálase, a continuación del artículo 36º el siguiente artículo 36º bis, nuevo:
"Artículo 36º bis.- Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito deberán tener invertido, a lo menos, el 10% de su patrimonio en activos e instrumentos de fácil liquidación que determine el Reglamento.
Este porcentaje podrá ser aumentado mediante norma de aplicación general por el organismo fiscalizador.".
34.- Sustitúyese el artículo 37º, por el siguiente:
"Artículo 37º.- En caso de liquidación de la cooperativa, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor actualizado de sus cuotas de participación, las reservas legales y cualesquiera otros excedentes resultantes, se distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas de participación.
La porción del patrimonio que se haya originado en donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el caso señalado en el artículo 108, deberá destinarse al objeto que señalen los estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción destinarlos a favor de una o más de las instituciones regidas por la presente ley.".
35.- Derógase el artículo 40º.
36.- Sustitúyese el artículo 41º por el siguiente:
"Artículo 41º.- En las Juntas Generales, cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen.
Los poderes para asistir con derecho a voz y voto a ellas, deberán otorgarse por carta poder en la forma que señale el reglamento.
No podrán ser apoderados los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, el Gerente y los trabajadores de las Cooperativas.
Los apoderados deberán ser socios de la cooperativa, salvo que se trate del cónyuge o hijos del socio, o de administradores o trabajadores de éstos, en cuyo caso el poder que se otorgue deberá ser autorizado ante notario.
Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los socios presentes o representados en una asamblea general.
Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a la Junta sea personal y que no se acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ellas.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando así lo establezcan los estatutos, las Juntas Generales de las Cooperativas de primer grado podrán constituirse por delegados, en los siguientes casos:
a) Cuando la cooperativa actúe a través de establecimientos ubicados en diversos lugares del territorio nacional, y
b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil socios.
Los delegados serán elegidos antes de la Junta General de Socios y permanecerán en sus cargos el tiempo que se señale en los estatutos, no pudiendo en caso alguno prolongarse su período más allá de un año.
Para ser delegado se requerirá ser socio de la cooperativa. Los delegados podrán ser reelegidos indefinidamente.".
37.- Intercálase el siguiente artículo 41º bis:
"Artículo 41º bis.- Son materia de Junta General de Socios:
a) El examen de la situación de la cooperativa y de los informes de las juntas de vigilancia y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la cooperativa.
b) La distribución de los excedentes o remanentes de cada ejercicio.
c) La elección o revocación de los miembros del consejo de administración, de los liquidadores y de la junta de vigilancia.
d) La disolución de la cooperativa.
e) La transformación, fusión o división de la cooperativa.
f) La reforma de sus estatutos.
g) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo; como asimismo la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos se presume que constituyen una misma operación de enajenación, aquellas que se perfeccionen por medio de uno o más actos relativos a cualquier bien social, durante cualquier período de 12 meses consecutivos.
h) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren entidades filiales, en cuyo caso la aprobación del Consejo de Administración será suficiente. Son entidades filiales aquellas organizaciones en que una cooperativa controla directamente, o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50% de su capital.
i) La aprobación de aportes de bienes no consistentes en dinero y estimación de su valor.
j) El cambio de domicilio social a una región distinta.
k) La modificación del objeto social.
l) La modificación de la forma de integración de los órganos de la cooperativa y de sus atribuciones.
m) El aumento del capital social, en caso de que sea obligatorio que los socios concurran a su suscripción y pago de las cuotas de capital respectivas.
n) La adquisición por parte de las cooperativas de la calidad de socias de sociedades colectivas y de socio gestor de sociedades en comandita y la celebración de cualquier contrato que genere la responsabilidad por obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una entidad filial de la cooperativa.
ñ) La fijación de remuneración, participación o asignaciones en dinero o especies que correspondan, en razón de sus cargos, a los miembros del consejo de administración, junta de vigilancia o cualquier otro comité de socios que se establezca en los estatutos.
o) Las demás materias que por ley o por los estatutos correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas generales de socios y, en general, cualquier materia que sea de interés social.
Requerirán la conformidad de los dos tercios de los socios presentes o representados en la junta general respectiva los acuerdos relativos a las materias de las letras d) , e) , g) , h) , i) , j) , k) , l), m), y n), los que deberán ser tratados sólo en juntas generales especialmente citadas con tal objeto.
Los acuerdos relativos a las demás materias de conocimiento de la junta general se adoptarán por la mayoría simple de los socios presentes o representados en ella.
La citación a junta se efectuará por medio de un aviso de citación, que se publicará con una anticipación de no más de 15 días ni menos de 5 días de la fecha en que se realizará la junta, en un diario de circulación en la zona en que la cooperativa tenga operaciones, o bien, en un diario de circulación nacional. Deberá enviarse, además, una citación por correo a cada socio, al domicilio que éste haya registrado en la cooperativa, con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella y las demás menciones que señale el reglamento.
38.- Sustitúyese el artículo 42º, por el siguiente:
"Artículo 42º.- El consejo de administración, que será elegido por la junta general de socios, tiene a su cargo la administración superior de los negocios sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la representación que compete al gerente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45º de esta ley.
Los estatutos podrán contemplar la existencia de consejeros suplentes.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos cláusulas que confieran a las personas jurídicas de derecho público o privado que participen en ellas el derecho a designar un determinado número de miembros del consejo de administración, pero en todo caso este privilegio se limitará a una minoría de los mismos.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos la participación de sus trabajadores en el consejo de administración. Los consejeros laborales gozarán del fuero establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y suplentes del consejo de administración deberá ser elegido por los socios usuarios de la cooperativa.
El consejo de administración, con sujeción a las normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en el gerente o en uno o más consejeros o funcionarios de la cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en otras personas para fines especialmente determinados.".
39.- Reemplázase el artículo 43º, por el siguiente:
"Artículo 43º.- Los consejeros, los gerentes, los socios administradores a que se refiere el inciso primero del artículo 68º bis y los miembros del comité organizador y de la comisión liquidadora o el liquidador, según el caso, responderán hasta de la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, y serán responsables solidariamente de los perjuicios que causen a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas.
La aprobación otorgada por la junta general a la memoria y balance que aquellos presenten, o a cualquier cuenta o información general no los libera de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado con culpa o dolo.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración se transcribirán en un libro de actas por un medio idóneo que ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los consejeros que hubieran concurrido a la sesión.
Si alguno de ellos fallece o se imposibilita por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.
El consejero que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el acta su opinión y si estuviere imposibilitado para ello hará una declaración por escrito ante el Departamento de Cooperativas, dentro del plazo de 10 días de celebrada la sesión respectiva o de la fecha en que hubiere cesado la imposibilidad.
El consejero que estime que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.".
40.- Reemplázase el artículo 44º, por el siguiente:
"Artículo 44º.- Se presume la responsabilidad de las personas indicadas en el artículo 43º, según corresponda, en los siguientes casos:
1. Si la cooperativa no llevare sus libros o registros;
2. Si se repartieren excedentes cuando ello no corresponda;
3. Si la cooperativa ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones, y
4. Si la cooperativa no diere cumplimiento a sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y a las instrucciones de los organismos fiscalizadores correspondientes.".
41.- En el artículo 45º:
a) Suprímese en el párrafo primero del inciso primero, la palabra "empleado".
b) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto.
42.- Reemplázase el artículo 46º por el siguiente:
"Artículo 46º.- La Junta General nombrará una Junta de Vigilancia que estará compuesta hasta por 5 miembros, pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca el reglamento. Dicha junta tendrá por objeto examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros y las demás atribuciones que se establezcan en los estatutos y en el reglamento.
No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administración y del Gerente. La Junta de Vigilancia, con autorización de la Junta General, podrá llevar a cabo todas o parte de sus funciones a través de una confederación, federación o instituto auxiliar de cooperativas que disponga de servicios de auditoría o de una firma privada de auditores.
En caso de que la mayoría de los miembros de la Junta de Vigilancia determine que la cooperativa ha actuado en contravención a las normas de esta ley, de su reglamento o de los estatutos, ésta deberá exigir la celebración en un plazo no mayor a 15 días, contado desde la fecha del acuerdo, de una junta general de socios, donde se informará de esta situación. La junta de socios deberá celebrarse dentro del plazo de 30 días, contado desde que se exija su celebración.".
43.- Sustitúyese el artículo 47º, por el siguiente:
"Artículo 47º.- Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo.".
44.- Reemplázase el artículo 48º por el siguiente:
"Artículo 48º.- La cooperativa deberá mantener en la sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposición de los socios y de terceros, ejemplares actualizados de su estatuto firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones.
Cada cooperativa deberá llevar un registro público indicativo de sus Consejeros, Presidente, Vice - Presidente, Secretario, Gerentes o Liquidadores en su caso y apoderados, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la cooperativa, sea a favor de los socios o de terceros.
Los consejeros, administradores, el gerente o liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a los socios y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar el organismo fiscalizador respectivo, a las cooperativas sometidas a su control.".
45.- Derógase el artículo 49º.
46.- Reemplázase el artículo 50º, por el siguiente:
"Artículo 50º.- Las cooperativas se disuelven:
a) Por el vencimiento del plazo de duración, si lo hubiere.
b) Por acuerdo de la junta general.
c) Por las demás causales contempladas en los estatutos.
Se disolverán, asimismo, por sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V de la presente ley a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo, basada en alguna de las siguientes causales:
1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo;
2) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales, y
3) Las demás que contemple la ley.".
47.- Sustitúyese el artículo 51º por el siguiente:
"Artículo 51º.- Cuando la disolución se produzca por alguna de las causales contempladas en las letras a) y c) del artículo precedente, el consejo de administración, dentro de los 30 días siguientes, consignará este hecho por escritura pública, cuyo extracto deberá inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.
Una vez que hayan transcurrido 60 días, a contar del vencimiento del término de duración de la entidad, sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el inciso precedente, el gerente, cualquier miembro, titular o suplente, del consejo de administración, socio o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, sea cual fuere la causal de disolución de una cooperativa, ésta deberá ser notificada a los socios mediante carta certificada dirigida al domicilio que tuvieren registrado.".
48.- Intercálase el siguiente artículo 51º bis:
"Artículo 51º bis.- Dos o más cooperativas podrán fusionarse.
La fusión consiste en la reunión de dos o más cooperativas en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y socios de los entes fusionados.
Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más cooperativas que se disuelven, se aportan a una nueva cooperativa que se constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más cooperativas que se disuelven son absorbidas por una cooperativa ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.
En estos casos, no procederá la liquidación de las cooperativas fusionadas o absorbidas.
En las juntas generales en que se acuerde la fusión deberán aprobarse los balances auditados de las cooperativas que se fusionan.
Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con motivo de una fusión por creación o incorporación.
Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las cooperativas objeto de la fusión y los estatutos de la que se crea o de la absorbente, en su caso, el consejo de administración de ésta deberá distribuir directamente las nuevas cuotas de participación entre los socios de aquéllas, en la proporción correspondiente.
Los excedentes generados por cada cooperativa en el ejercicio en que se realice la fusión pertenecerán a los socios de la cooperativa en que se produjeron y se distribuirán en conformidad a los estatutos de la respectiva cooperativa.".
49.- Sustitúyese el artículo 52º, por el siguiente:
"Artículo 52º.- La división de las cooperativas y su transformación en otro tipo de sociedad, deberá ser acordada en junta general de socios citada especialmente con dicho objeto.
La división consiste en la distribución del patrimonio de la cooperativa entre sí y una o más cooperativas que se constituyan al efecto, correspondiéndoles a los socios de la cooperativa dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas cooperativas que aquellas que poseían en la cooperativa que se divide.
La transformación consiste en la modificación de los estatutos de una cooperativa, mediante la cual se la somete a un régimen jurídico aplicable a otro tipo de sociedad, subsistiendo su personalidad jurídica.
Antes de la adopción del acuerdo de división o de transformación, deberá someterse a consideración de la junta general de socios el balance de la entidad y los estados y demostraciones financieras que el reglamento determine, auditados por profesionales independientes designados por la junta general de socios.
Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con motivo de una división o transformación de la cooperativa a la cual pertenece.".
50.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:
"Artículo 53º.- La liquidación de una cooperativa disuelta será realizada por una comisión de tres personas elegidas por la junta general de socios.
La liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la junta general de socios y a las normas que sobre la materia imparta el Reglamento y el organismo fiscalizador respectivo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio.".
51.- Intercálase el siguiente artículo 53º bis:
"Artículo 53º bis.- La cooperativa disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su razón social las palabras "en liquidación".".
52.- En el artículo 54º:
a) Sustitúyese en la letra b) los vocablos "decreto ley 619, de 1974,", por "decreto ley Nº 3.475, de 1980".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta disposición.".
c) Sustitúyense en el inciso final, los vocablos "y sociedades" por "e institutos".
53.- Sustitúyese el artículo 55º, por el siguiente:
"Artículo 55º.- Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de participación.".
54.- Sustitúyese el artículo 56º, por el siguiente:
"Artículo 56º.- El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto.".
55.- Agrégase el siguiente artículo 58º, nuevo:
"Artículo 58º.- Increméntase hasta el 25% el límite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los descuentos del referido inciso segundo, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración total del trabajador.".
56.- Agrégase el siguiente artículo 59º, nuevo:
"Artículo 59º.- Los descuentos a favor de cooperativas señalados en el artículo precedente se deberán efectuar con el solo mérito de la autorización por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para cada operación, siempre que no se excedan los límites máximos allí fijados.
La persona natural o jurídica que haya efectuado los descuentos deberá entregárselos a la cooperativa respectiva, dentro de los primeros l0 días del mes siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las remuneraciones.".
57.- Derógase el artículo 61º.
58.- Derógase el artículo 62º.
59.- Derógase el artículo 63º.
60.- Elimínase la frase final del artículo 64º, que dice:
"Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 134 y 135.".
61.- En el artículo 65º:
a) Sustitúyese la frase "La Dirección de Industria y Comercio podrá ordenar", por la siguiente: "El Departamento de Cooperativas o cualquier persona podrá solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del infractor, que ordene".
b) Elimínase la frase final "para cuyo efecto contará con el auxilio de la fuerza pública", sustituyéndose la coma (,) que la antecede, por un punto (.) final.
62.- Sustitúyese el artículo 66º por el siguiente:
"Artículo 66º.- Las personas que incurran o se encuentren en las inhabilidades establecidas para los directores de sociedades anónimas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046, en lo que les fueren aplicables, no podrán desempeñarse como consejeros, liquidadores, inspectores de cuentas, miembros de juntas de vigilancia ni gerentes de cooperativas.".
63.- Sustitúyese el artículo 67º por el siguiente:
"Artículo 67º.- Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del comité organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en mérito de lo establecido en el artículo 68 bis, que incurran en infracciones a las leyes, al reglamento, a los estatutos y a las demás normas que rigen a las cooperativas, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán ser objeto de la aplicación por éste de una multa a beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto global por cooperativa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, la multa podrá alcanzar hasta un monto equivalente a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes y de su disolución por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50º de esta ley, en su caso.".
64.- Intercálase el siguiente artículo 67º bis:
"Artículo 67º bis.- Las resoluciones del Departamento de Cooperativas que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo una vez vencido el plazo para impugnarlas o desde que quede a firme la sentencia que rechace el recurso de reclamación. El cobro de las multas corresponderá a la Tesorería General de la República.".
65.- Sustitúyese el artículo 68º por el siguiente:
"Artículo 68º.- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
Los aportes de los socios personas naturales deberán consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.
Las cooperativas de trabajo deberán tener un mínimo de cinco socios.".
66.- En el artículo 68º bis, elimínase su inciso segundo y sustitúyese el tercero por el siguiente:
"Las cooperativas señaladas en el inciso anterior tampoco estarán obligadas a designar una Junta de Vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que tendrán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la Junta de Vigilancia.".
67.- Derógase el artículo 69º.
68.- Derógase el artículo 70º.
69.- Derógase el artículo 71º.
70.- Derógase el artículo 72º.
71.- Derógase el artículo 73º.
72.- Derógase el artículo 74º.
73.- Sustitúyese el artículo 75º, por el siguiente:
"Artículo 75º.- Los socios trabajadores no tendrán derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o a la proporción correspondiente en caso contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a devolverlas en caso alguno.
El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, según las normas generales que fije el respectivo estatuto. Los socios podrán hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. El monto máximo de dichos retiros será determinado por el consejo de administración. Estos retiros no podrán ser superiores a la suma de los excedentes devengados en el curso del ejercicio, más los saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores.
Las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas por los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del consejo que hubieren adoptado el acuerdo respectivo y del gerente que no haya manifestado su opinión en contrario.
El Departamento de Cooperativas tendrá la facultad de dictar normas que regulen el tratamiento de los anticipos retirados en exceso, en el evento que éstos no sean reintegrados en el ejercicio siguiente a aquél en que se pagaron.".
74.- Derógase el artículo 76º.
75.- Sustitúyese el artículo 77º, por el siguiente:
"Artículo 77º.- El ingreso, retiro o exclusión de los socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas del Código del Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el reglamento de la presente ley.
Sin embargo, serán aplicables a los socios personas naturales y a las cooperativas, según corresponda, los artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III del Libro II del Código del Trabajo.
Los estatutos deberán regular la forma de determinar la naturaleza de los servicios que deberán prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad en que hayan de prestarse, la duración y distribución de la jornada de trabajo, el trabajo en horas extraordinarias, el descanso dentro de la jornada, el descanso semanal, el feriado anual y las prestaciones a que tenga derecho el socio que se retire o sea excluido.
Los conflictos que se susciten en relación con las materias tratadas en este artículo y las prestaciones a que dieren lugar, serán de conocimiento de los juzgados de letras del trabajo del domicilio de la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.".
76.- Derógase el artículo 78º.
77.- Derógase el artículo 79º.
78.- En el artículo 80º:
a) Intercálase, después de las palabras "Ley de", los vocablos "Impuesto a".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo serán consideradas empleadoras y los socios que trabajen en ellas trabajadores dependientes de las mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la legislación establece para estos, tales como el subsidio por cargas familiares y el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"En tal carácter, la cooperativa hará la retención de las sumas que corresponda descontar por imposiciones previsionales y las enterará ante la institución previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden a su condición de empleadora. Sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios con cargo al excedente, en conformidad al reglamento interno, serán consideradas remuneraciones para estos efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los socios no estarán afectos a los descuentos previsionales.".
79.- Reemplázase el artículo 81º, por el siguiente:
"Artículo 81º.- Son cooperativas agrícolas y campesinas las que se dedican a la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes, productos y servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de ella y que actúan preferentemente en un medio rural y propenden al desarrollo social, económico y cultural de sus socios.".
80.- Reemplázase el artículo 82º, por el siguiente:
"Artículo 82º.- Son cooperativas pesqueras aquellas que se dedican a la producción, compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la explotación de productos del mar y a las actividades que persigan el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes las desempeñan.
Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores artesanales, tendrán acceso a todos los beneficios que señala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.".
81.- Derógase el artículo 83º.
82.- Derógase el artículo 84º.
83.- Derógase el artículo 85º.
84.- Derógase el artículo 86º.
85.- Derógase el artículo 87º.
86.- Sustitúyese el artículo 88º, por el siguiente:
"Artículo 88º.- Sólo podrán pertenecer a las cooperativas campesinas los pequeños productores agrícolas y los campesinos definidos en el artículo 13º de la ley Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas cooperativas las personas de derecho público y de derecho privado que no persigan fines de lucro y las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier título de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades.
87.- Derógase el artículo 89º.
88.- Derógase el artículo 90º.
89.- Derógase el artículo 91º.
90.- Reemplázase el artículo 92º, por el siguiente:
"Artículo 92º.- Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento y distribución de energía eléctrica y de agua potable, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.".
91.- Intercálase, después del artículo 92º, el subtítulo siguiente, nuevo:
"1) De las Cooperativas Escolares".
92.- Reemplázase la primera parte del inciso primero del artículo 93º, hasta el punto seguido (.), por lo siguiente:
"Artículo 93º.- Son cooperativas escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan.".
93.- En el artículo 94º:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "los socios" por "la comunidad educativa".
b) Suprímese su inciso segundo.
c) Sustitúyense en el inciso final las palabras "a las ventas y servicios" por "al valor agregado".
94.- Intercálase, después del artículo 95º, el subtítulo siguiente, nuevo:
"2) De las Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica y de Agua Potable".
95.- Sustitúyese el artículo 96º, por el siguiente:
"Artículo 96º.- Son cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía eléctrica.
En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.
Las cooperativas no concesionarias de servicio público de distribución podrán distribuir energía eléctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a otras empresas, siempre y cuando dichos socios hayan ingresado a la cooperativa con anterioridad al otorgamiento de la concesión.
Las referidas cooperativas podrán usar bienes nacionales de uso público para el tendido de líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de electricidad, previa obtención de los permisos correspondientes.
Las cooperativas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a sus socios y a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario, para la extensión de líneas subterráneas o para ampliación de potencia.
Los aportes financieros se reembolsarán por su valor inicial reajustado e intereses pactados, de conformidad con lo dispuesto a este respecto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
No obstante, si el reembolso fuese efectuado en cuotas de participación de la propia cooperativa, ésta deberá liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo máximo de 5 años, contado desde la solicitud del socio en tal sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al momento de la referida solicitud.
La elección de la forma de reembolso se efectuará de conformidad con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero el aportante podrá oponerse a ella de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 133º A de la presente ley, cuando estime que la forma de reembolso propuesta no constituya un reembolso real.
Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos por concepto de reembolso de los aportes.".
96.- Reemplázase el artículo 97º, por el siguiente:
"Artículo 97º.- Las cooperativas de abastecimiento y distribución de agua potable se regirán, en lo que fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes especiales que regulan esta actividad.".
97.- Intercálanse, después del artículo 97º, los subtítulos siguientes:
"3) De las Cooperativas de vivienda
a) Disposiciones Generales".
98.- Derógase el artículo 98º.
99.- Sustitúyese el artículo 99º, por el siguiente:
"Artículo 99º.- Son cooperativas de vivienda aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.
Habrá dos clases de cooperativas de vivienda:
1) Las cooperativas cerradas de vivienda, que se organizan para desarrollar un proyecto habitacional, y
2) Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben ser de objeto único y pueden desarrollar en forma permanente, simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales y tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional.".
100.- Sustitúyese el artículo 100º, por el siguiente:
"Artículo 100º.- Los dueños de terrenos ubicados en una misma comuna, que persigan como objetivo la construcció