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Artículo 2 de la Ley de Cooperativas

Modifica la ley general de cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 204137 / 8648660.

Texto oficial

Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a fijar el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, con el contenido del Reglamento de Reforma Agraria Nº 20, de 1963, el de la presente ley y el de los demás textos legales que se refieran a cooperativas. El Presidente de la República, al ejercer esta facultad, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones que contengan los referidos textos legales, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para asegurar la corrección lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.".