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Artículo 7 de la Ley 19.831 · Crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares

Crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 204331 · idParte: 6402080

Texto oficial

Artículo 7º.- La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello, será sancionada con multa a beneficio fiscal de tres a quince unidades tributarias mensuales, de cargo del propietario del vehículo. En caso de reincidencia, la multa será de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Si el conductor que fuere sorprendido cometiendo dicha infracción corresponde a una persona distinta del propietario, se le aplicará una multa de uno coma cinco a tres unidades tributarias mensuales. En caso de fiscalización de vehículos que realizaren transporte escolar, se verificará especialmente que las identidades del conductor y de los adultos acompañantes correspondan con las identidades que constan en el certificado establecido en el inciso segundo del artículo 1 de esta ley. En caso que un vehículo sea sorprendido circulando en las condiciones señaladas en el inciso primero, será retirado de circulación por Carabineros de Chile o Inspectores Fiscales, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto, aplicándose respecto de su propietario lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, del año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito. No se entenderá como vehículo inhabilitado aquel que ocasionalmente realice transporte de escolares en viajes específicos, de acuerdo a lo establecido en los reglamentos dictados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.