Texto oficial
Artículo 7º.- La circulación de vehículos
realizando transporte escolar, sin estar habilitados para
ello, será sancionada con multa a beneficio fiscal de tres
a quince unidades tributarias mensuales, de cargo del
propietario del vehículo. En caso de reincidencia, la multa
será de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
Si el conductor que fuere sorprendido cometiendo dicha
infracción corresponde a una persona distinta del
propietario, se le aplicará una multa de uno coma cinco a
tres unidades tributarias mensuales.
En caso de fiscalización de vehículos que realizaren
transporte escolar, se verificará especialmente que las
identidades del conductor y de los adultos acompañantes
correspondan con las identidades que constan en el
certificado establecido en el inciso segundo del artículo 1
de esta ley.
En caso que un vehículo sea sorprendido circulando en
las condiciones señaladas en el inciso primero, será
retirado de circulación por Carabineros de Chile o
Inspectores Fiscales, poniéndolo a disposición del
tribunal competente en los lugares habilitados por las
Municipalidades para tal efecto, aplicándose respecto de su
propietario lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
156 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de los Ministerios
de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, del año
2009, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito.
No se entenderá como vehículo inhabilitado aquel que
ocasionalmente realice transporte de escolares en viajes
específicos, de acuerdo a lo establecido en los reglamentos
dictados por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.