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Artículo 6 de la Ley 19.831 · Crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares

Crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 204331 · idParte: 6402079

Texto oficial

Artículo 6º.- El empresario de transportes será responsable de que en la prestación del servicio se cumplan todas las leyes, reglamentos y normas que le sean aplicables. Asimismo, tendrá la obligación de certificar que sus conductores y acompañantes están habilitados para desempeñarse como tales, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 4º. Si con posterioridad a dicha certificación alguno de sus conductores o acompañantes incurre en la causal de denegación del registro a la que se refiere el artículo señalado precedentemente, el empresario deberá informar inmediatamente a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle.