Texto oficial
Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación, con excepción de la modificación contenida en el número 2), del artículo 1º, que regirá desde el 1º de enero del año 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes en virtud de lo establecido en el inciso segundo, del número 5º, del artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.