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Artículo 1 de la Ley 3.997 · Lei numero 3,997

Lei numero 3,997

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 205401 / 7295752.

Texto oficial

"Artículo 1º Los empleados de planta, a contrata y a jornal, y los operarios de los Ferrocarriles del Estado, ingresados al servicio con anterioridad al 10 de mayo de 1918, que completaren diez o mas años de servicios en dichos ferrocarriles y que se imposibilitaren absolutamente para el trabajo a causa de alguna enfermedad calificada conforme al artículo 4º de la lei de 29 de agosto de 1857, jubilarán con una pension de tantas treinta y cinco avas partes del sueldo o salario y gratificación asignados al empleo que desempeñen en propiedad a la fecha de su retiro, como años hayan servido hasta esa misma fecha.