Texto oficial
"Artículo 1º Los empleados de planta, a contrata y a jornal, y los operarios de los Ferrocarriles del Estado, ingresados al servicio con anterioridad al 10 de mayo de 1918, que completaren diez o mas años de servicios en dichos ferrocarriles y que se imposibilitaren absolutamente para el trabajo a causa de alguna enfermedad calificada conforme al artículo 4º de la lei de 29 de agosto de 1857, jubilarán con una pension de tantas treinta y cinco avas partes del sueldo o salario y gratificación asignados al empleo que desempeñen en propiedad a la fecha de su retiro, como años hayan servido hasta esa misma fecha.