Texto oficial
Art. 2º Los empleados de planta, a contrata y a jornal y los operarios jubilados en conformidad a las leyes número 2,498, de 1º de febrero de 1911; número 2,857, de 2 de enero de 1914; y número 3,379, de 10 de mayo de 1918, o a virtud de leyes especiales, tendrán derecho a que se les pague, en lo sucesivo, una pensión equivalente a tantas treinta y cinco avas partes del sueldo y gratificaciones de que disfrutaban a la fecha de su retiro, como años de servicios tenian en esa misma fecha.