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Artículo 5 de la Ley 3.997 · Lei numero 3,997

Lei numero 3,997

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 205401 / 7295756.

Texto oficial

Art. 5º Todo empleado de planta, a contrata o a jornal de los Ferrocarriles del Estado, que jubile en conformidad con las disposiciones de la presente lei, tendrá derecho a que se le computen los años que haya servido como empleado de planta, a contrata o a jornal en la Dirección Jeneral de Obras Públicas o en otra repartición en que el personal goce del derecho de jubilación. La parte de pension correspondiente al Estado, será pagada por éste, directamente al beneficiado, y se computará a razon de tantas partes del sueldo y gratificacion, como le corresponda en conformidad a lo establecido en la lei de jubilaciones de 20 de agosto de 1857, y leyes complementarias. Asimismo, los empleados que hubieren servido en los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a que se les compute dicho tiempo para los efectos de su jubilación. La parte de pensión correspondiente a los ferrocarriles será pagada por la Empresa respectiva, y se determinará en conformidad a las disposiciones de la presente lei, con relación al sueldo y gratificacion de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilacion.