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Artículo 9 de la Ley 3.997 · Lei numero 3,997

Lei numero 3,997

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 205401 / 7295760.

Texto oficial

Art. 9º En ningun caso las pensiones de jubilacion que se conceden por la presente lei, podrán exceder del sueldo íntegro y gratificacion de que disfrutaba el empleado beneficiado a la fecha de su jubilacion, salvo lo dispuesto en el inciso 1º del artículo precedente.