Texto oficial
Art. 2º Fíjase un plazo especial de prescripción de tres meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los ex empleados de la Empresa que tuvieren derecho a la participación de las utilidades de la misma, correspondiente a los años 1915 y 1916, en conformidad al artículo 38 de la ley 2,846, de 26 de Enero de 1914, se presenten a reclamarlos a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en cuyo poder se encuentran, a virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N° 744, del Ministerio de Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicación, de 22 de Marzo de 1928.