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Artículo 3 de la Ley 6.754

Ley num. 6,754 autoriza a la caja de la habitacion popular lara invertir hasta la suma de $40.000,000,000 en el despacho de las operaciones pendientes afectas a la ley 5,579 (habitacion popular) y otros fines

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 205442 / 7295817.

Texto oficial

Artículo 3º Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública y se autoriza la expropiación de los terrenos y mejoras ocupados por compradores de sitios a plazo o por mejoreros que se acogieron oportunamente a las disposiciones de la Ley número 5,579, en las poblaciones indicadas en el cuadro anexo a la presente ley y cuyas operaciones no han sido pagadas por la Caja de la Habitación Popular. Asimismo, se declara de utilidad pública los terrenos de propiedad particular, materia de las operaciones a que se refiere el inciso anterior, cuyos títulos no estén saneados en conformidad a la ley y que se requieran para el cumplimiento de los fines de la presente ley y de la ley número 5,950, de 8 de Octubre de 1936. A solicitud del Consejo de la Habitación, el Presidente de la República dictará en cada caso el correspondiente decreto de expropiación. La expropiación se efectuará en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 26 a 35 de la Ley número 5,604, de 12 de Febrero de 1935, y los bienes así expropiados se considerarán con títulos saneados.