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Artículo 9 de la Ley 6.754

Ley num. 6,754 autoriza a la caja de la habitacion popular lara invertir hasta la suma de $40.000,000,000 en el despacho de las operaciones pendientes afectas a la ley 5,579 (habitacion popular) y otros fines

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 205442 / 7295823.

Texto oficial

Artículo 9º Toda infracción a las disposiciones de la presente ley o a las del Título II del D. F. L. N° 33, serán sancionadas con una multa, a beneficio de la Caja de la Habitación Popular, de doscientos pesos ($ 200) a dos mil pesos ($ 2,000), la cual será aplicada administrativamente por el Consejo de la Caja. Las partes podrán, dentro del tercero día, apelar a la resolución del Consejo, ante el Juez de Letras correspondiente, quien resolverá en el término de 15 días y en única instancia. Ejecutoriada la resolución, tendrá mérito ejecutivo para hacer efectiva la multa una copia autorizada del respectivo acuerdo del Consejo o de la sentencia del juez, en su caso. El producto de las multas se destinará a mantener los servicios de asistencia social en las poblaciones acogidas al D. F. L. N° 33, a la Ley N° 5,579 y a la Ley N° 5,950.