Texto oficial
Artículo 14. Los compradores de sitios y dueños de mejoras que hubieren elevado solicitudes a la Caja de la Habitación Popular, con anterioridad a la promulgación de la presente ley, quedarán afectos a las disposiciones de las leyes números 1,838, 33, 5,579, 5,613, 5,950, 6,290 y 6,334 y demás relacionadas con la vivienda obrera.
No podrán tramitarse estas solicitudes sino por estricto orden cronológico de presentación. Sin embargo, y en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente en la liquidación de sus operaciones, los adquirentes de sitios a plazo y mejoreros que sean casados y los viudos con hijos menores de veinte años.