Texto oficial
Artículo 16. La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior y todo fraude que se cometiere en la aplicación de esta ley y de la ley N° 5,579, que de algún modo signifique distraer los fondos que ellas conceden y que no estuviere especialmente sancionado en el Código Penal, será castigado con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
La prueba de estos delitos será apreciada por el Tribunal, en conciencia.