Texto oficial
Artículo 1º La presente lei se refiere a las vias férreas de toda naturaleza existentes a la fecha de su dictacion, a las que establezcan en el futuro y a sus relaciones con las demas vias de transportes, terrestres, aéreos y por agua.
Con todo, sus disposiciones se aplicarán a los ferrocarriles particulares existentes, en lo que no contrarien los derechos y obligaciones creados a las empresas por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones; y a los ferrocarriles esplotados por el Estado, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de las leyes especiales que rijen su administracion.
Los transportes en lagos y cursos de agua quedan sometidos al réjimen de la presente lei cuando formen parte del sistema de comunicación atentidos por las empresas concesionarias de vias férreas.
Las disposiciones contendidas en los títulos IV y V, se aplicarán a las líneas que tengan por principal objeto el transporte de pasajeros, con las modificaciones que se señalan en un reglamento jeneral para estas líneas vecinales, que dictará el Presidente de la República.