Texto oficial
Art. 2º La concesion de permisos para el establecimiento de vias férreas destinadas al servicio público así como de ramales y otras líneas de uso privado, corresponderá al Presidente de la República.
No se entenderán comprendidas en esta disposicion las líneas destinadas a la esplotacion agrícola o industrial, que se desarrolle dentro del precio rural o del establecimiento respectivo, y para el uso esclusivo del propietario de éstos.