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Artículo 18 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296040.

Texto oficial

Art. 18. La construccion de las distintas obras del ferrocarril deberá ejecutarse con sujecion estricta a los planos aprobados, salvo las modificaciones de detalle que puede autorizar la Inspeccion sin modificar fundamentalmente el proyecto aprobado. Las empresas están obligadas a mantener un injeniero a cargo de la direccion de los trabajos, como representante técnico, con poderes suficientes para entenderse con la Inspeccion en todos los actos relativos a la construccion. A pedido de la Inspeccion el Gobierno tendrá la facultad de exijir el cambio de representante técnico en los casos en que así se estimare conveniente para la marcha normal de los trabajos.