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Artículo 50 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296073.

Texto oficial

Art. 50. En caso de conmocion interior o guerra estranjera, el Gobierno podrá tomar de su cuenta el uso de los ferrocarriles, abonando a la empresa una compensacion que se determinará tomando por base de avalúo el término medio de lo que hubiere producido el ferrocarril en los tres años precedentes.