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Artículo 63 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296088.

Texto oficial

Art. 63. Cuando un ferrocarril atravesare rios navegables, deberá construirse de manera que no entorpezca la navegacion. Si hubiere de atravesar otra clase de rios, esteros o canales de riego, deberán ejecutarse las obras de manera que no se perjudique el uso de las aguas. El Presidente de la República podrá ordenar las modificaciones que sean necesarias en los puentes para permitir la navegacion de rios o canales que se conviertan en navegables.