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Artículo 68 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296094.

Texto oficial

Art. 68. Los trenes según su clase deberán seguir en su marcha la velocidad y el itinerario fijado de antemano. Si por consecuencia de accidentes o por evitar peligros se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho en su diario de viaje; y levantando un acta adicional que firmarán a lo ménos tres pasajeros si se tratase de trenes de este servicio. La falta de esta justificacion constituye a la empresa responsable de la alteracion.