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Artículo 74 del Decreto Ley 342

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296101.

Texto oficial

Art. 74. De todo accidente ocurrido en el ferrocarril se dará parte al intendente o gobernador por el jefe de la estacion respectiva. Dentro del tercero dia la empresa deberá dar cuenta tambien a la Inspeccion.