Texto oficial
Art. 74. De todo accidente ocurrido en el ferrocarril se dará parte al intendente o gobernador por el jefe de la estacion respectiva. Dentro del tercero dia la empresa deberá dar cuenta tambien a la Inspeccion.
Decreto-lei
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 206032 / 7296101.